La desnaturalización del contrato

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La desnaturalización del contrato

De acuerdo con la dogmática, jurisprudencia y doctrina laboral, un contrato de trabajo para comprenderse como tal requiere de tres elementos básicos: a) Prestación personal del servicio; b) Subordinación; c) Remuneración. Bajo estas condiciones un contrato se considera como de naturaleza "laboral", concretando derechos y deberes del trabajador, así como la defensa y garantía del trabajo y de quien la ejerce. Por estos criterios, el Estado no sólo está comprometido a proteger al trabajador de cualquier interrupción de su actividad laboral, sino "obligado" a garantizar el trabajo y sus derechos laborales. Así una persona que ha cumplido con estas condiciones tiene derecho a no ser despedido incausadamente, y en consistencia, tiene derechos adquiridos. Así, por ejemplo, si una sentencia alega que el recurrente estaría excluido de la protección del trabajador de despido incausado (Ley 24041) porque habría sido contratado en "proyectos de inversión", pero que en los hechos se muestra que dichos contratos temporales son fraudulentos, porque si bien se contrato para un objeto determinado, se ordena al contrato a realizar actividades diferentes al objeto del contrato, etc., por lo que dicho contrato se habría desnaturalizado, por haberse superado el objeto de la contratación, y por haber realizado funciones diferentes para las que supuestamente se había contratado, por lo que no se puede considerar a cualquier recurrente como "excluido" de la protección de la Ley 24041 (si se alega la protección al despido incausado en esta ley) por que los contratos -en el ejemplo- no serían de inversión privada sino laborales e indeterminados (por desnaturalización del contrato y primacía de la realidad).

Asimismo, es necesario aclarar que la concepción de "desnaturalización del contrato de trabajo", no se encuentra definida sólo en la ley o la jurisprudencia, sino en la doctrina, y ésta última tiene su fundamento no en la "representatividad legal", ni en el origen en "decisión jurisdiccional", sino en la lógica y racionalidad, no en la opinión del doctrinario, sino en la "razón", posibilidad de conocer y de ser conocimiento obtenido a través de la razón; y la razón es un factor que no se discute, sólo se presenta y prueba. Así, la doctrina no es nunca una opinión arbitraria, sino "racional", que responde a las reglas de la "racionalidad" y la lógica, que están por encima incluso de la ley (consenso por representatividad legislativa que puede ser variable) y la jurisprudencia (decisión jurisdiccional que puede variar); la razón se legitima por su construcción lógica interna, porque la "razón" es un instrumento "universal", aceptada en su totalidad como vinculante. Así, cuando una norma jurídica expone y preestablece ciertas condiciones, como "exclusiones" a la protección del derecho del trabajo y tutela ante cualquier despido injustificado, como con la Ley Nº 24041, que establece las excepciones específicamente en "los proyectos de inversión pública", esta regla taxativa "no aplica o no excluye que se aplique el principio de desnaturalización del contrato", puesto que precisamente el fundamento de la desnaturalización contractual es establecer la primacía de la realidad (el trabajo real efectuado) frente a la norma; así, en primer lugar se tendría que establecer si realmente un contrato puede identificarse como realizado -en el ejemplo dado- en un "proyecto de inversión", o si se está frente a un contrato de trabajo indeterminado por reunir las condiciones o requisitos indicados (prestación personal de servicios, subordinación y remuneración), por desnaturalización del contrato y primacía de la realidad. Así, los contratos de trabajo suscritos como "proyectos de inversión", serían contratos indeterminados, por desnaturalización del contrato de trabajo si se han superado las condiciones del objeto del contrato. Esto puede apreciarse de los siguientes elementos irrefutables, que son que el contrato reúna los requisitos para considerarse como indeterminado, ser: a) Prestación de servicios personales, que se demuestra con los propios contratos o con las constancias del récord de asistencia laboral, entre otros; b) Remuneración, que se prueba con las boletas de pago, entre otras; c) Subordinación, que se acredita con diversos documentos, oficios de orden jerárquico, donde se muestra las órdenes dadas, así como documento de llamada de atención, etc.

Por otro lado, es necesario explicar, a fin que no queden dudas, que incluso la desnaturalización de los contratos de trabajo modales, se dan no porque no exista la norma que establezca que los contratos a plazo determinado son de esta condición (con plazo fijo, objeto determinado y escrito en el mismo contrato), sino porque no obstante estas condiciones, y otras, son superadas o vulneradas en la realidad, cuando por ejemplo, se cumplen los requisitos del contrato de trabajo indeterminado, cuando existen documentos que prueben los mismos, y cuando la realidad se antepone a lo escrito en el contrato modal. Eso significa que existiendo la norma jurídica de los contratos modales (temporales), eso no impide que por la realidad de los hechos se desnaturalicen. Lo mismo ocurre con los contratos en "proyectos de inversión", entre otros tipos de contratos, aunque se argumente que en dichos contratos se ha establecido como excepción a la protección contra el despido injustificado de acuerdo con la Ley Nº 24041; puesto que si la realidad demuestra lo contrario, existiría un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto la protección del derecho al trabajo por causa injustificada. La consistencia lógica de este principio expresa que cualquier contrato puede ser "desnaturalizado", por la primacía de la realidad, argumento irrefutable en la doctrina, jurisprudencia y dogmática moderna, así como tratados internacionales.

(Texto extraído del libro: "El proceso de reincorporación al trabajo por despido injustificado").

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