LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL (I)

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL (I)

I.- Los principios generales del Derecho Penal - Código Penal.-

Los principios del derecho penal son marcos, pautas conceptuales generales sobre el derecho penal que sirven como fundamentos para crear, modificar o extinguir los conceptos penales, tanto normativos, doctrinarios o jurisprudenciales. Los principios del derecho penal son fundamentos o síntesis conceptuales del derecho de las personas cuando enfrentan un tema penal; teniendo una doble aplicación; mientras que por un lado otorgan derechos y deberes a las personas para defenderse del Estado sancionador, en el ejercicio monopolizador del Estado punitivo, por otro lado establecen las potestades y límites del Estado para aplicar sanciones a las personas.

1. Principio de Finalidad Preventiva.-

El principio de finalidad preventiva consiste en que cuando se aplican las normas penales se debe considerar en primer lugar que éstas no son sancionadoras per se, sino que tienen una finalidad que es superior a su establecimiento y operatividad, la prevención, es decir, que su razón de ser no es la sanción o el castigo, sino la prevención del delito; se perfecciona entonces como "medio protector de la persona humana y la sociedad", protección contra los delitos y faltas, que son transgresiones a la integridad física psíquica del ser humano determinado expresamente en ley cierta y verificable. Esta condición, la de prevención, tiene sin embargo algunos aspectos incongruentes, puesto que si de las normas penales su finalidad (causa efecto) es la de la prevención, la sanción no es precisamente preventiva, porque la prevención es una causa y no un efecto, y la sanción siempre será un efecto, una imputación (variable de acuerdo al tiempo y espacio). La correlación lógica es en este sentido imperfecta; porque incluso si es que se intenta el diagrama que al sancionar al culpable se evita que se cometan nuevos delitos, esta conclusión es siempre imprecisa e inmanejable, porque no se puede saber si la sanción ha causado el efecto deseado (prevención).

El Código Penal de 1991, promulgado (03.04.91) y publicado (08.04.94) mediante Decreto Legislativo 635 (es decir por delegación del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo para legislar en materia penal), dentro del título "Finalidad preventiva, prescribe: "Artículo I.- Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.", integra dentro del concepto finalidad (que persigue una meta) al concepto "objeto", es decir, la razón de ser, el factor que es ya una función; así la normativa penal establece que la función o razón de ser de su finalidad (meta) y objeto (acción) es la prevención.

Ahora bien, al ser el Código Penal una manifestación o creación de un Decreto Legislativo, significa que ha sido creada, confeccionada por un poder distinto al señalado por ley prioritariamente, que es que sea la voluntad total de la sociedad quien determine qué es delito, y esto teóricamente se hace a través de la representación popular de la voluntad social, que es el Congreso; siendo que se delega al Poder Ejecutivo, ya no es la representación teórica de toda la sociedad, sino de una parte de la representación de la sociedad; esto trae un grave problema: ¿cómo controlar la arbitrariedad de la norma penal? No parece ser suficiente que el Decreto Legislativo sea posteriormente revisada por el Congreso, puesto que éste trabaja sobre un pliego normativo ya hecho, dejando muchas vertientes abiertas para la creación de normas penales, delitos y sanciones en una especie de riesgo y, peor, en peligro de ser ilegítimas (no validadas por la sociedad en los hechos).

La finalidad y el objeto de la dogmática penal significa además la necesidad de arreglar todas las conductas no a la sanción, sino a garantizar (prevenir) anteriormente a cualquier hecho, los derechos de las personas.

2.- Principio de Legalidad.-

Por el principio de legalidad se limita el poder punitivo del Estado y de la propia sociedad, puesto que sólo puede ser sancionado aquello establecido por ley, es decir, tipificado (puesto o escrito en una norma legal penal), nacido de voluntad representativa (que haya sido dado por el procedimiento que permita representar la voluntad de consenso de la sociedad), por lo que no puede ser la sanción ni el proceso penal nacido de la arbitrariedad sino de un procedimiento de legitimación basado en la "necesidad extrema de sancionar" al delincuente (quien viola la ley, o realiza acto, hecho, conducta que al tiempo de realizarlo se encuentra en norma legal definido como delito).

El Código Penal (1991) al respecto prescribe: "Artículo II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.", norma que tiene sentido negativo o prohibitivo (nadie), general, por el que establece la necesidad indiscutible, irrefutable de relación entre un hecho y la definición del mismo como delito en el ordenamiento jurídico penal (Código Penal); asimismo también establece la prohibición de ser "sometido" a pena o medida que no esté en la ley (consenso o producto de la representación de la voluntad social general).

El principio de legalidad es, por un lado, límite al poder punitivo del Estado, en general, y límite al poder de los jueces, en específico, puesto que la imposición de las penas o sanciones penales están monopolizadas en el Poder Judicial, que las emiten a través de su expresión humana, los jueces penales; así este principio es específico con los jueces, en su aplicación, pero también es prescripción que las normas penales sólo pueden crearse por representación social (Congreso) o delegación de dicha representación (Delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo) que son las únicas formas de creación de la ley.

La alusión a la necesidad de leyes "vigentes" parece obvia, pero no lo es en el extremo que una norma penal puede estar derogada, en vacatio legis (para entrar en vigencia después de un plazo posterior determinado), y por lo cual se tiene que establecer, antes de cualquier sanción, la "vigencia" de la norma penal.

3.- Principio de prohibición de la analogía

La analogía es la "relación de semejanza entre cosas distintas", es decir, que cosas distintas tienen parecido o son símiles, sin embargo son distintos. Esto se ha hecho considerando el principio inobjetable que el ser humano es único, exclusivo y excluyente por propia constitución o naturaleza, por lo tal, el derecho penal, la sanción, como una expresión de última ratio, último recurso, no puede aplicarse a un individuo considerando causas similares anteriores, paralelas, puesto que el castigo es personal; la persona, la calificación de un hecho o conducta determinada de una persona no puede servir para consideraciones similares, ajenas, de otras personas. El derecho penal en este sentido es exclusivo y excluyente, no analógico.

El Código Penal (1991) prescribe al respecto del principio de prohibición de la analogía: "Artículo III.- No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.". El texto normativo es específico, no se puede aplicar por similitud o por parecido un hecho como delito o falta, por lo tanto cada hecho debe tener una sola tipificación particular para ser considerada falta o delito, no se puede aplicar un hecho distinto o parecido para tipificar un delito distinto. Tampoco se puede determinar un "estado de peligrosidad" con una norma similar, menos se puede determinar la pena utilizando un hecho similar. Cada hecho corresponde a un tipo exclusivo y excluyente de falta o delito.

4.- Principio de Lesividad

Por el principio de lesividad sólo se sancionará aquellos hechos conductas que causen lesión, o puesta en peligro los derechos de las personas, eso simbolizaría dos aspectos, un hecho concreto y una posibilidad de un hecho concreto de daño o agravio a los derechos de la persona, que en derecho penal se denomina bienes jurídicos. El concepto de bien jurídico alude más a una noción material, sin embargo se refiere a los derechos de la persona.

De acuerdo con el Código Penal se establece: "Artículo IV.- La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley."; Así, la pena puede aplicarse sólo en dos casos: a) La lesión del derecho o bien jurídico; b) La puesta en peligro del bien jurídico. Esto quiere decir que se haya producido la lesión (tiempo real) y que existe la posibilidad de que se vaya a producir la lesión (tiempo futuro); la primera es una consecuencia directa de la acción, y la segunda es una consecuencia directa de la finalidad preventiva del Derecho Penal expresado en el principio de finalidad preventiva del Título Preliminar del Código Penal. La lesión sin embargo tiene que cumplir con ciertos requisitos para ser considerado "punible" por el Estado, como un hecho u omisión típica, antijurídica y culpable, y que no esté dentro de las "causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal", como la "inimputabilidad", "responsabilidad restringida por la edad".

Por la inimputabilidad se establece que está exento de responsabilidad penal (que no puede ser sancionado penalmente) los siguientes sujetos (Art. 20° del Código Penal):

1. "El que por anomalía psíquica, grave alternación de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión", que es una forma de señalar la inimputabilidad (no responsabilidad penal) por su capacidad mental para comprender la razón de su conducta, o si esta conducta es dañina o no, en este caso se estaría tratando, dentro de la ciencia médica, denominados idiotas, locos, retardados mentales.

La realidad de que se tenga conciencia del acto no es suficiente, es necesario que se haya actuado sin la posibilidad de poder evitar el daño porque no se puede tener conciencia de que tal acto es un daño. La conciencia es saber, poder diferenciar, sentido de balance o equilibrio. Un niño no podrá cometer delito porque no es "consciente de sus actos".

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